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NEGLIGENCIAS MEDICAS: COMO SE VALORA EL SUFRIMIENTO

Vamos a explicar los casos en los que se producen daños (o fallecimientos) por actuaciones de los Servicios de Salud.

A modo de ejemplo adjunto una sentencia de un caso por fallecimiento que se ha gestionado por este despacho y que ha condenado al Servicio Andaluz de Salud (esta sentencia no es firme aún y será recurrida).

Los asuntos de negligencias médicas son muy complicados, ya que a diferencia de los accidentes de tráfico (donde existen atestados o partes amistosos firmados por ambas partes en los que una de ellas reconoce la culpa) no existe un reconocimiento de culpa por parte de la persona que ha cometido vulneración de la lex artis, como negligencia, falta de consentimiento, etc. Y por ello no solo se habrá de probar el daño que se ha producido, sino también cómo ha ocurrido y quién ha sido el culpable. Para ello se deberán aportar documentos, testigos (que normalmente son compañeros de la persona culpable) y fundamentalmente un informe de un perito especializado.

Los asuntos que se tramitan en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo (cuando se trata de Hospitales públicos) generan aún más dificultad, puesto que junto con la aseguradora se ha de condenar al Servicio de Salud (es decir, a la Administración).

Pero si a pesar de la dificultad se consigue una sentencia en la que se condena al Servicio de Salud, ya sería un triunfo para el paciente o sus familiares, que en casi todas las ocasiones buscan que se reconozca que la Administración no ha actuado de forme negligente.

El problema surge a la hora de fijar la indemnización, especialmente cuando se trata de fallecimientos de personas de avanzada edad.

Antes de nada se ha de explicar que el fallecimiento que se produce por un accidente de tráfico se calcula con cantidades que están determinadas y fijadas por Ley (por lo que nunca se ha de aceptar oferta a la baja de la aseguradora).

En la sentencia que adjunta se condena al Servicio Andaluz de Salud por negligencia médica por un fallecimiento. Pero en este caso, al no ser un accidente, el Juez no está obligado a aplicar el baremo, y estima la indemnización bajo el criterio que crean oportuno.

En este caso el cliente estaba pendiente de una CPRE (una prueba para tratar un problema de cólicos biliares), y esta prueba no se le realiza a tiempo, causando su fallecimiento.

El juzgado condena del Servicio de Salud por mala praxis y vulneración de la lex artis. Pero el problema surge con la determinación de las cantidades indemnizatorias. El juzgado condena al Servicio de Salud sin atender al baremo de accidentes (pues no existe baremo de negligencias médicas) y establece una indemnización atendiendo a aspectos particulares, como edad de la víctima, sus patologías previas, etc, a pesar de que las probabilidades de haberse salvado con la práctica de esta prueba CPRE eran muy altas (por eso es muy importante un informe de un médico-perito especialista en la materia).

El juzgado aplica una doctrina llamada "pérdida de oportunidad" (es decir, se valora en qué medida el paciente ha "perdido la oportunidad" de salvarse si el Servicio de Salud hubiera actuado de forma correcta).

Para ello se han de tener en cuenta muchos factores, como la dificultad de la prueba CPRE, probabilidades de haberse salvado aún habiéndose practicado dicha prueba,  posibilidades de sufrir complicaciones en el periodo de recuperación atendiendo al menor o mayor número de patologías, edad, etc.

Y una vez realizado el cálculo de probabilidades, aplicarlo a una cuantía que se toma de base y reducirla.

Pues bien, en este caso ni se calcula la cuantía base ni se reduce, sino que se fija directamente sin una justificación concreta de cálculo alguna. Así, se condena al Servicio de Salud a indemnizar por los daños morales a los hijos del fallecido con 3.000€ (4.000€ a uno de ellos que convive con él), y a la viuda con 6.000€; en total 16.000€, de los 187.840,23€ que pedíamos.

Qué diferencia de valor existe entre el daño moral de los familiares por el fallecimiento de un padre a causa de un accidente (imprevisto) y entre el daño moral por el fallecimiento derivado de falta de realización de una prueba médica (CPRE) que incluso estaba prevista realizar? Pues en este último caso existía una confianza depositada en un Servicio de Salud, que si no realiza la prueba, seguramente es que no sería tan urgente. Además, si el paciente hubiera fallecido por accidente ese mismo día, también tendría la misma edad, similares padecimientos y patologías, etc. No se puede aplicar el baremo y una vez determinadas las cantidades rebajarlas en función de probabilidades de haberse salvado? Qué criterio se utiliza para fijar la base indemnizatoria? Por qué no se reduce en función de probabilidades?  

No se ha de confundir daño moral con daño psíquico o psicológico; pues este último es daño demostrable documentalmente con informes médicos (como trastornos, ansiedad, etc), sin embargo el daño moral es precisamente eso, un daño a la moral, la zozobra o inquietud que provoca la situación (y por ello es compatible con el daño psicológico).

Igualmente es destacable que esta sentencia no condene a intereses porque la cantidad de daño moral no es líquida hasta que se fija en sentencia (al no existir baremo como en los accidentes).

Se ha de destacar que tampoco se menciona el perjuicio por lucro cesante (por ejemplo si la viuda dependía económicamente de su marido, ello supone una pérdida patrimonial que habrá que calcularse atendiendo también a la posible pensión de viudedad, pero no pudiéndose computar dentro del daño moral), y por ello esta cantidad si sería liquida y devengaría intereses.

En fin, esta sentencia será recurrida, con esperanzas de que se estime nuestro recurso.

PD: España se necesita un Baremo para determinar el valor de los daños que se producen a consecuencia de negligencias médicas, o una normativa que establezca de forma clara que el Baremo de Accidentes de Tráfico es aplicable también a estos casos.

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